Demanda de alimentos

Reglamento (CE) 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

18/06/2011

Fecha de publicación oficial:

12/06/2009

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas
Desarrollo de las normas
Requisitos

Ámbito de aplicación:

Se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad, si bien no contiene una definición de lo que quepa considerar como alimentos. Según el Considerando n.º 11, se pretende que el concepto de obligación de alimentos se interprete de «manera autónoma», y en este sentido el TJUE ha hecho una interpretación en sentido amplio (STJUE 27-2-1997, C-220/95) incluyendo las pensiones compensatorias entre cónyuges y ex cónyuges. El TS se ha pronunciado también en este sentido, en STS de 17 de febrero de 2021, rec. 5281/2019.

El Reglamento considera “acreedor” a toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos, teniendo en cuenta que, conforme al art. 64, el término «acreedor» comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

El Reglamento contiene normas sobre:

  1. atribución de competencia;
  2. reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones de alimentos;
  3. ley aplicable;
  4. cooperación entre Autoridades Centrales.

El acreedor y el deudor de alimentos podrán hacer valer sus derechos en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen a través de la cooperación entre autoridades centrales o bien mediante una petición directa al órgano competente.

En el caso de utilizar la cooperación a través de Autoridades Centrales, el acreedor o el deudor deberá contactar directamente con la Autoridad Central española (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, e-mail: SGCJIAlimentos@mjusticia.es).

Las pretensiones que pueden plantear las partes son tanto declarativas como ejecutivas:

  1. reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución;
  2. ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;
  3. obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario;
  4. obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido;
  5. modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;
  6. modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido

El deudor contra quien exista una resolución en materia de alimentos podrá presentar las solicitudes siguientes:

  1. reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido;
  2. modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;
  3. modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.

 

Requisitos formales:

Las solicitudes que se presenten ante la Autoridad Central deberán presentarse utilizando los formularios cuyo modelo figura en los correspondientes anexos, incluyendo el extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario correspondiente.

La solicitud debe ir acompañada de toda la información o documentación de apoyo necesaria, que comprende una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo; y, en su caso, la documentación que demuestre el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita.

 

Idioma:

El formulario de petición o de solicitud deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si este tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que esté establecida la autoridad central pertinente, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar, salvo dispensa de traducción por parte de la autoridad central de dicho Estado miembro.

Los documentos que acompañen el formulario de petición o de solicitud solo se traducirán a la lengua así determinada si es necesaria una traducción para prestar la asistencia solicitada.

 

Formas de transmisión:

Se regula específicamente la transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos a través de las Autoridades centrales, así como la petición directa al órgano jurisdiccional competente.

 

ӓrganos emisores y receptores:

El órgano competente para la tramitación serán los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Violencia de Género en el ámbito de sus competencias (artículo 87 de la LOPJ). Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia pueden interponerse ante las Audiencias Provinciales.

La expedición del extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos tanto la sometida, como la no sometida a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur, corresponde al Órgano jurisdiccional de origen.

Las Autoridades Centrales se identifican en cada Estado miembro en la página de e-Justice. En España es la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

 

Observaciones sobre su aplicación:

El Reglamento se aplica entre todos los Estados miembros de la Unión Europea.

Dinamarca ha confirmado su intención de aplicar el contenido del Reglamento, en la medida en que este modifica el Reglamento (CE) nº 44/2001, mediante una declaración (DO L 149 de 12.6.2009, p. 80) basada en un acuerdo paralelo celebrado con la Comunidad Europea. Dinamarca ha confirmado su intención de aplicar el contenido del Reglamento de Ejecución, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. (Notificación de Dinamarca. DO L 195 de 18.7.2013, p. 1). Dinamarca no está vinculada por el Protocolo de La Haya de 2007.

Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido dejó de ser Estado miembro de la UE, por lo que los tribunales del RU dejarán de aplicar el Reglamento y aplicarán el Convenio de La Haya de 2007. En el Acuerdo de Retirada se indica respecto del reconocimiento y ejecución que: “el Reglamento (CE) n.º 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio” (art. 67.2 Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica).

 

I. Normas de competencia

La parte que ejercita la acción puede elegir entre una serie de foros competenciales entre los que destacan el del lugar de la residencia habitual del demandado o del acreedor.

No obstante, puede ser también competente el órgano jurisdiccional que, en virtud de la ley del Foro, haya de conocer de una acción relativa al estado de las personas (pleitos matrimoniales y de filiación) o de la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes (art. 3).

Existe la posibilidad de que las partes puedan acordar un órgano u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro como competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos, presentando el art. 4 una serie de opciones que, en cualquier caso, tienen vínculos de relación básicamente con la residencia y nacionalidad de alguna de las partes. El legislador europeo ha preservado el carácter de interés público de los intereses del menor, por lo que determina en el art. 4.3 que no caben pactos de elección del Foro en los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años.

Existe una «competencia subsidiaria» en el art. 6, según la cual serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.

En caso de que las partes no tengan nacionalidad común (supuesto residual), el art. 7 establece un «forum necessitatis» de carácter excepcional, por el que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán conocer del litigio cuando concurran las circunstancias que en él se explicitan.

El artículo 10 prevé la verificación de la competencia por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento, refiriendo que, en tal caso, se declarará de oficio incompetente.

El artículo 8 establece una regla especial que limita al deudor el acceso a los tribunales cuando busca modificar una decisión de alimentos existente o una nueva decisión que reemplaza a una anterior. Mientras el acreedor de alimentos siga teniendo su residencia habitual en el Estado miembro donde se dictó la resolución anterior, el deudor no puede solicitar la modificación de la obligación de alimentos en otro Estado. El apartado segundo del art. 8 contiene excepciones a esta regla.

II. Ley aplicable

El Reglamento (CE) nº 4/2009, no contiene normas concretas para todos los Estados miembros de la UE en materia de ley aplicable a las obligaciones de alimentos. Por ello, en su art. 15, establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por dicho Instrumento. 

El Protocolo tiene alcance universal y se aplica erga omnes, lo que exige la aplicación de este Instrumento incluso a un Estado no parte de la UE.

III. Reconocimiento y ejecución

El reglamento ofrece una aplicación amplia de lo que puede reconocerse y ejecutarse en virtud de sus normas. Así pues, no solo incluye las resoluciones judiciales, sino también las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

El Reglamento contienen dos regímenes jurídicos distintos. La sección 1.ª (arts. 17 a 22) aplicables a las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007; mientras que la sección 2.ª (arts. 23 a 38) es aplicable a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el citado Protocolo (Dinamarca) y a las resoluciones que entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones transitorias; sin perjuicio de que también se contiene una sección 3.ª que establece normas comunes a todas las resoluciones.

Las resoluciones dictadas por un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 son automáticamente reconocidas y son directamente ejecutivas sin necesidad de procedimiento alguno (art. 17.1).

No obstante, el art. 21 regula los motivos de denegación o suspensión de la ejecución, que se aplicarán siempre que no sean incompatibles con los apartados 2.º y 3.º del mismo artículo: A instancia del deudor se puede formular la prescripción o caducidad de la acción como causa de denegación de la ejecución, bien en virtud de la ley del Estado miembro de origen, bien en virtud de la ley del Estado miembro de ejecución (la elección entre estas dos legislaciones depende de la que prevea un plazo de prescripción más largo para proteger al acreedor).

También cabe la denegación de la ejecución, a instancia del deudor, cuando la resolución fuera incompatible con otra resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

En cuanto a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, se reconocen automáticamente (aunque cabe motivo de oposición), pero no son directamente ejecutables, requiriendo un procedimiento especial (exequátur) regulado en el art. 28 (arts. 23 y 26).

 

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Última modificación: 11/05/2023