Demanda de alimentos

Convenio XXXVIII de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

01/01/2013

Países:

Albania, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Bélgica, Canadá, Chipre, Croacia, Ecuador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gibraltar (a efectos prácticos), Grecia, Guyana, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Kazajstán, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Montenegro, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Serbia, Suecia, Turquía, Ucrania.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas

Sustituye entre los estados contratantes a los Convenios de La Haya 15.04.19582.10.1973 sobre reconocimiento y ejecución, salvo si las condiciones de éstos son más favorables en relación con sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del Convenio de 2007 (para España el 1.08.2014) respecto del Estado de origen siempre que sea también parte en el Convenio de 2007.

Sustituye a la Convención de Nueva York de 20.06.1956 entre los estados parte del Convenio de 2007.

Dado el principio de primacía entre los Estados de la Unión Europea se aplica el régimen previsto en el Reglamento 4/2009.

Observaciones sobre el instrumento

Declaración de Reino Unido relativa a su aplicabilidad a Gibraltar

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:

  1. estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;
  2. permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;
  3. garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y
  4. exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

 

Se aplica:

  1. a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;
  2. al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a); y
  3. a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los Capítulos II y III.

 

Cualquier Estado contratante puede, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva, así como declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables.

La UE extendió la aplicación de los Capítulos II y III del Convenio a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, según las Declaraciones de la UE con motivo de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia de conformidad con su artículo 63. A la fecha de actualización de esta ficha, todavía no se ha extendido la aplicación del Convenio más allá del ámbito indicado.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.

 

Observaciones sobre su aplicación:

Cooperación entre autoridades centrales:

Regula el cauce de acceso a las autoridades centrales que se transmitirán desde el estado requirente al requerido y se tramitan conforme al Derecho del estado requerido, según sus normas de competencia. Pueden afectar a:

A instancias del acreedor:

  1. reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;
  2. ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;
  3. obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;
  4. obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución o
  5. modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
  6. modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

 

A instancias del deudor:

  1. reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;
  2. modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
  3. modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

 

No se puede iniciar un procedimiento ante tribunales de otro Estado contratante para la modificación de una decisión en materia de alimentos dictada por tribunales de la residencia habitual del acreedor, si éste continúa residiendo allí, salvo que:

  1. haya acuerdo escrito de sumisión;
  2. haya sumisión tácita compareciendo y no cuestionando la competencia;
  3. no pueda o se niegue a ejercer la competencia el tribunal o autoridad del estado de origen;
  4. la decisión del tribunal del Estado de origen no pueda reconocerse o ejecutarse en el otro Estado.

Los formularios de transmisión y recepción entre autoridades centrales aparecen como anexos en el Convenio.

 

Reconocimiento y ejecución:

Las solicitudes de reconocimiento –total o parcial–, reconocimiento y ejecución, o de ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido, pueden presentarse por intermedio de las Autoridades Centrales o de manera directa al órgano jurisdiccional correspondiente.

En el caso de utilizar la cooperación a través de Autoridades Centrales, el acreedor o el deudor deberá contactar directamente con la Autoridad Central española (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, e-mail: SGCJIAlimentos@mjusticia.es).

Existen dos procedimientos para ello: el simplificado y el alternativo (requiere declaración de cada estado):

  • El simplificado se rige por la ley del Estado requerido si bien con la especialidad de deberse declarar la decisión ejecutoria “sin demora”, sin alegaciones de las partes y controlando únicamente el orden público. Tras ello cabe plantear los motivos de denegación (los mencionados en art. 23.7).
  • El alternativo que solo es aplicable si así lo ha declarado el Estado supone como diferencia esencial que la decisión inicial se adopta  tras audiencia de las partes, detallando el art. 24 los motivos de oposición (algunos apreciables incluso de oficio (orden público, litispendencia o inconciliabilidad de decisiones)).

Ley aplicable:

Será aplicable a los procedimientos judiciales que se tramiten conforme a este Convenio las disposiciones del Protocolo de La Haya de 2007, salvoel plazo de prescripción relativo a la ejecución de atrasos que está regulado en el apartado 5 del artículo 32 del Convenio.

 

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Última modificación: 11/05/2023