Demanda de alimentos

Protocolo XXXIX de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

18/06/2011

Países:

Alemania, Austria, Brasil, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Ecuador, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Kazajstán, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Serbia, Suecia, Ucrania.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas
Requisitos

Ámbito de aplicación:

Moderniza el Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a menores y el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, y desarrolla las normas generales sobre la ley aplicable que constituyen un complemento del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia.

El Protocolo determina la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres. Rige el principio de aplicación universal, de modo que se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.

I. Norma general

La norma general de determinación de la ley aplicable en las obligaciones alimenticias es la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

Su ámbito de aplicación es limitado, debido a la existencia de disposiciones específicas para hijos, cónyuges y otras categorías de acreedores de alimentos, y por ello la norma general solo se aplica como norma principal a determinadas categorías de acreedores como abuelos, colaterales (tíos, tías), etc.

II. Normas especiales para determinados acreedores

Se establecen normas especiales a favor de determinados acreedores (Art. 4):

  1. Alimentos de los padres a favor de sus hijos;
  2. Alimentos de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y,
  3. Alimentos de los hijos a favor de sus padres.

Las reglas especiales son las siguientes (art. 4):

  1. Se aplicará la ley del foro cuando el acreedor solicita alimentos a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor.
  2. Si no pudiera obtenerlo conforme al apartado 1, se aplicará la ley del Estado de residencia habitual del acreedor (cuando no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro).
  3. Si tampoco pudiera obtenerse alimentos conforme al apartado 2, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe.

También se establecen normas especiales respecto a los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado. En estos casos, no se aplicará la norma general del art. 3, si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado.

III. Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a la obligación alimenticia determina, en particular (art. 11):

  1. si, en qué medida y a quién, el acreedor puede reclamar los alimentos;
  2. la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente;
  3. la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación;
  4. quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio;
  5. la prescripción o los plazos para iniciar una acción;
  6. el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.

 

La aplicación de la ley determinada conforme al Protocolo sólo podrá rechazarse en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente contrarios al orden público del foro.

 

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Última modificación: 11/05/2023