Medidas de protección

Reglamento (UE) nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

11/01/2015

Fecha de publicación oficial:

29/06/2013

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas
Observaciones sobre el instrumento

Dinamarca no participa en la adopción de este Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

Ámbito temporal

El presente reglamento será aplicable a partir del 11/01/2015.

Se aplicará a las medidas de protección dictadas después del 11/01/2015 con independencia de cuando se hayan iniciado los procedimientos.

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El Reglamento se circunscribe al ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el sentido del artículo 81 del TFUE, aplicándose solamente a las medidas de protección en materia civil y remitiéndose a la Directiva 2011/99/UE, sobre la Orden Europea de Protección, en cuanto a las que se adopten en materia penal.

Sin embargo, no se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n. 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que prevalece frente a este reglamento, y en caso de incumplimiento de una medida de protección la sanción penal se regulará por el Derecho nacional de cada país de la UE.

El objeto del Reglamento es el de establecer un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil.

El concepto de materia civil, según el considerando 10º, debe interpretarse de manera autónoma, conforme a los principios del Derecho de la Unión. Por consiguiente, la naturaleza civil, administrativa o penal de la autoridad que dicte una medida de protección no debe ser determinante para evaluar el carácter civil de una medida de protección. Sin embargo, no cabe que sean dictadas por un órgano policial.

El artículo 3 del Reglamento establece que tendrá la consideración de medida de protección cualquier decisión de naturaleza cautelar y temporal adoptada por una autoridad de un Estado miembro con el fin de proteger a una persona cuando existan razones graves para considerar que su integridad física y/o psíquica o su libertad puedan estar en peligro, y se establecen las siguientes medidas:

a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual;
b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio;
c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita.

La medida de protección dictada por el Estado miembro de origen será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad (artículo 4), admitiéndose como únicas causas de denegación del reconocimiento o de la ejecución -a petición únicamente de la persona causante del riesgo- el hecho de que aquellos sean manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido o incompatibles con una sentencia dictada o reconocida en el Estado requerido (artículo 13).

Requisitos formales:

Para invocar una resolución de protección en otro país de la UE (Estado miembro requerido de reconocimiento), la persona protegida deberá simplemente presentar una copia de la medida de protección (con los requisitos necesarios para que pueda considerarse auténtica) y un certificado expedido por el país que ha adoptado la resolución (Estado miembro de origen).

Se prevé un certificado normalizado que contenga toda la información necesaria para el reconocimiento y, si fuera necesario, la ejecución de la medida de protección (artículo 7). Con independencia de la duración de la medida de protección, los efectos del reconocimiento se limitan a doce meses a contar desde la fecha de expedición del certificado.

Para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona causante del riesgo se establecen las siguientes previsiones:

a) antes de la expedición del certificado la medida de protección debe ser puesta en conocimiento de la persona causante del riesgo. En los supuestos en que la medida de protección se haya dictado en rebeldía, solamente podrá expedirse el certificado si se hubiera notificado al causante del riesgo el documento que haya iniciado el procedimiento o, en su caso, mediante cualquier otra forma conforme al derecho del Estado de origen que garantice suficientemente su derecho de defensa. Cuando la medida se dicte en un procedimiento que no contemple la notificación previa a la persona causante del riesgo (jurisdicción voluntaria) el certificado solo podrá expedirse si el causante del riesgo tuvo derecho a impugnar la medida (artículo 6).
b) A instancia de la persona protegida, del causante del riesgo o por iniciativa de la propia autoridad el certificado podrá se rectificado en caso de error material o revocado si ha sido expedido de manera indebida (artículo 9).

No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro (artículo 15).

Idioma:

Cuando se exija una trascripción o traducción en virtud del presente Reglamento, ésta se hará en una lengua oficial o en virtud de alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la UE que el Estado requerido haya aceptado.

Las requeridas para su reconocimiento en España deberán estar redactadas en español.

Las traducciones deberán ser efectuadas por persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros, sin perjuicio de la trascripción  y/o traducción del certificado -utilizando el formulario normalizado multilingüe- que deberá facilitar la autoridad de expedición del Estado miembro de origen a petición de la persona protegida.

Formas de transmisión:

Ninguna en particular. Habrá que acomodar el procedimiento a las normas generales de ejecución de la ley de enjuiciamiento civil.

Habrán de adoptarse las medidas previstas en la ley de violencia de género así como cualquier otra cautela que conduzca a la efectividad de la medida de protección ejecutada y anotarse en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ).

Es la persona protegida la que debe presentar la solicitud de reconocimiento y ejecución ante el órgano competente requerido, aunque a petición de la persona protegida el órgano de origen deberá facilitarle información sobre cuál es el órgano de ejecución competente y sus datos.

El reglamento prevé modalidades de notificación propias en algunos casos, y en lo restante se realizarán conforme el reglamento 1393/2007.

ӓrganos emisores y receptores:

Órgano emisor: En España, en la actualidad, no hay órdenes de protección como las descritas en el Reglamento 606/2013 y por lo tanto no hay autoridades con competencia para la emisión de esta orden y sus certificados en los términos del art. 5 del reglamento.
Las medidas previstas en el art. 158 CC lo son en materia de responsabilidad parental, por lo que deben ejecutarse conforme el Reglamento (CE) 2201/2003.
Las medidas cautelares que en protección de la víctima puedan dictar los juzgados de instrucción en base a los arts. 13 y 544bis LECR, se dictan en procedimientos penales por actos delictivos, por lo que deben ser reconocidas y ejecutadas en los términos de la Directiva 2011/99/UE de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, conforme fundamentan ambas normas en sus exposiciones de motivos 9 y 10.

Órgano receptor: Para reconocer, ejecutar o adaptar la medida son competentes los Juzgados de Primera Instancia o, cuando existen, los Juzgados de Familia. Deben ejecutar las medidas dictadas aunque los órganos que las hayan dictado sean autoridades administrativas en los términos del concepto autónomo europeo de materia civil antes señalado.

Para conocer de la solicitud de denegación de reconocimiento y la ejecución es competente la Audiencia Provincial.

Observaciones sobre su aplicación:

El Reglamento se aplicará a las medidas de protección dictadas después del 11/01/2015 con independencia de cuando se hayan iniciado los procedimientos.

 

Documentación
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Última modificación: 17/10/2017