Ágora virtual de las magistraturas de enlace

INTRODUCCIÓN

Cuando pensamos en la figura del Magistrad@ de Enlace inmediatamente identificamos la institución como tal, pero cuando intentamos definir sus funciones concretas, en qué nos puede ayudar o como contactar con la persona que desempeña dicha función probablemente ya no tengamos tan claras las respuestas.

Para intentar dar respuestas a las anteriores preguntas se ha creado este punto de encuentro denominado ÁGORA virtual de las Magistraturas de Enlace (MMEE) donde cualquier magistrad@ que acceda al mismo pueda encontrar de una manera fácil y efectiva una primera información general que pueda resultarle de utilidad, sin perjuicio de poder, en caso de necesidad, acudir posteriormente a dich@ magistrad@ de enlace para solicitarle alguna aclaración o ayuda más concreta.

El marco normativo principal que actualmente regula la figura del Magistrado de Enlace, además de regular otras instituciones, es el Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, publicado en el BOE de 9 de abril de este año. En el mismo se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia

Esta breve introducción sobre las MAGISTRATURAS DE ENLACE no pretende analizar el Real Decreto antes mencionado en toda su extensión sino centrarse precisamente en esta figura en virtud de su relevancia, sobre todo, como promotor y facilitador de la cooperación judicial civil y penal entre España y el estado en cuestión donde está designado el ME.

Para ello nos centraremos en las disposiciones específicas que se refieren a las MMEE.

En este sentido el TÍTULO I regula el Régimen jurídico aplicable a las MMEE y a las Consejerías de Justicia regulándose en su artículo 4 y siguientes aspectos como la convocatoria, selección y nombramiento, los requisitos exigibles para el acceso al puesto, motivos de cese, dependencia o plazos de ocupación del puesto en el exterior.

Por su parte es en el TÍTULO II donde se regula de manera concreta la figura de las Magistraturas de Enlace. En este sentido el art. 10 concreta que para poder desempeñar dicha función es necesario pertenecer a la carrera judicial o fiscal, del mismo modo establece la forma y las circunstancias que deberán tenerse en cuenta para la creación, la modificación y supresión de las dichas magistraturas de enlace. Por su parte en el art. 11 se recogen sus funciones de una manera detallada, concreción que hasta ahora no se había realizado, de manera que ahora podemos ver que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, sus FUNCIONES son:

a) Promover y facilitar la cooperación judicial en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados.
b) Apoyar a las autoridades judiciales competentes en la redacción y ejecución de solicitudes de auxilio o reconocimiento mutuo en el caso de las Magistraturas de enlace en la Unión Europea.
c) Intercambiar información con las autoridades del país de destino sobre las cuestiones que pudieran plantearse en el ejercicio de sus funciones.
d) Colaborar con la autoridad central española y con las autoridades judiciales españolas cuando sean requeridos.
e) Promover y reforzar las relaciones con la autoridad central y las autoridades judiciales competentes en el país de destino.
f) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades promovidas por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Justicia y, por indicación de este Departamento, a las de las otras instituciones del ámbito de la justicia, y en especial, al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado
g) Remitir al Ministerio de Justicia informes periódicos sobre las actividades desarrolladas siempre que resulte necesario y, al menos, una vez al año.
h) Cumplir las funciones, dentro del ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia, que le encomiende el Jefe de la Misión Diplomática en que se integren, a quien mantendrá informado de las actividades que realicen, sin perjuicio de la necesidad de guardar la debida confidencialidad en los procedimientos penales de los que tenga conocimiento.
i) Cualesquiera otras funciones que les atribuya la ley, los Convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad, o bien que les sean encomendadas desde el Ministerio de Justicia.

Del mismo modo las personas que ocupen una Magistratura de enlace destacada en un Estado miembro de la Unión Europea adquirirán, durante el tiempo de desempeño del puesto, la condición de punto de contacto de las redes judiciales europeas y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2015, de 7 de julio.

Por su parte también ha de destacarse en el Real Decreto antes mencionado, disposición adicional 3ª, la figura de del JUEZ DE ENLACE ANTE LA CONFERENCIA DE LA HAYA. Dicho precepto establece que la designación de uno o más Jueces de enlace ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, según el mandato en vigor ante dicha organización, se iniciará por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo General del Poder Judicial, que presentará una lista de candidaturas que reúnan los requisitos exigidos. Esta designación no conllevará dedicación exclusiva ni retribución alguna. También se establece que la designación se realizará por orden ministerial y por periodos de 3 años renovables.

Para terminar esta breve introducción poner de relieve que en el el Real Decreto que nos ocupa también se recoge en la disposición transitoria primera el régimen transitorio aplicable al personal funcionario exterior que actualmente se encuentre desempeñando el puesto y en la disposición transitoria segunda el cambio de denominación de las Consejerías de Cooperación Jurídica y Magistraturas de enlace preexistentes que pasan a denominarse como a continuación se especifica.

MAGISTRATURAS DE ENLACE

 

 

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