Sustracción internacional de menores

Convenio nº XXVIII de la Conferencia de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores de 25 de octubre de 1980

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

01/09/1987

Fecha de publicación oficial:

24/08/1987

Países:

Albania, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas (Las), Barbados, Belarús, Belice, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Bélgica, Cabo Verde, Canadá, Chile, Chipre, Colombia, Corea (República de), Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Federación Rusa, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabon, Georgia, Grecia, Guatemala, Guinea, Guyana, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Moldova (República de), Montenegro, México, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Pakistán, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, Reino Unido, República Checa, República Dominicana, República Eslovaca, República de Macedonia del Norte, Rumanía, San Cristobal y Nieves, San Marino, Serbia, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tobago, Turkmenistán, Turquía, Túnez, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Zambia, Zimbabwe.

Información relacionada:

Requisitos

Ámbito de aplicación:

  • La noción de menor abarca solamente a los menores hasta que cumplan los 16 años
  • Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante.
  • Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.
  • Puede operar en cualquier tipo de procedimiento en que sea necesaria la restitución de un menor (incluso en sede penal).

Se entiende por traslado o retención ilícita cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El estado en que se encuentre el menor puede requerir al estado de residencia habitual una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito. En el caso de España este procedimiento es el previsto en el art. 778 sexies LEC.

Requisitos formales:

Hay que incluir el formulario estándar en el que aparecerán recogidos:

  • La información relativa a la identidad del menor, del demandante, y de la persona de quien se alega que ha sustraído o retenido al menor.
  • La fecha de nacimiento del menor cuando sea posible obtenerla.
  • Los motivos en los que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor.
  • Toda la información disponible relativa a localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor.

Habrá que incluir además:

  • Una copia de toda decisión o acuerdo pertinente.
  • Una certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona cualificada, relativa al derecho vigente de esa materia de dicho Estado.
  • Cualquier otro documento pertinente.

Idioma:

La petición de datos y sus anejos serán redactados en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del estado requerido o cuando esto no sea factible de una traducción al francés o al inglés. Mediante la formulación de una reserva se pueden oponer a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas. La respuesta será redactada en la lengua del Estado requerido.

Formas de transmisión:

Legitimación: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción de su derecho de custodia.

Tramitación: La solicitud podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor o a la de cualquier Estado contratante en el que tenga la residencia circunstancial, para que con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.
Podrá reclamarse también directamente ante las Autoridades judiciales o Administrativas de un Estado Contratante, en aplicación o no de las disposiciones del presente Convenio
La petición de datos se remitirá directamente por la Autoridad Central de recepción a la Autoridad Judicial o Administrativa competente para resolver sobre la Restitución del menor.
En España son de aplicación los artículos 778 quáter ss LEC.

ӓrganos emisores y receptores:

Autoridad competente: Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de devolución de los menores y de transmitirlas al órgano de recepción extranjero competente.

En el caso de España, la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, San Bernardo, 62, 28015-Madrid, España. Fax: 91-3904457.

Observaciones sobre su aplicación:

La decisión en torno a si el menor puede o no ser restituido corresponde a las autoridades del estado en el que se encuentre el menor que analizan si concurren o no los motivos de oposición a la restitución previstos en el propio Convenio de La Haya. Estos son los siguientes:

  • Si transcurrido menos de 1 año desde la sustracción: retorno (salvo que se estime contrario a los principios fundamentales del estado requerido).
  • Si ha transcurrido más de 1 año desde sustracción: retorno salvo acreditación de adaptación del menor al nuevo medio (salvo que se estime contrario a los principios fundamentales del estado requerido).
  • En ambos casos - motivos de no retorno:  
    • No ejercicio de la custodia por la persona que denunció la sustracción o consintió el traslado.
    • Grave riesgo de que el retorno someta al menor a daño físico, psíquico o situación intolerable.
    • Objeción del menor al retorno si ha alcanzado madurez.

En el caso de España el procedimiento a seguir en caso de encontrarse el menor en España es el previsto en el art. 778 quáter ss LEC, correspondiendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia.

Especialidad en para los casos de sustracción internacional de menores miembros de la Unión Europea:
Rigen las previsiones del Convenio de La Haya con las siguientes especialidades fijadas por el Reglamento 2201/2003:

  • No se puede denegar la restitución de un menor sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución (empleo de los mecanismos del Reglamento 1206/2001).
  • No aplicación del motivo de oposición de exposición a daño físico o psíquico si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución
  • La decisión final en torno a la restitución del menor corresponde al tribunal del estado de su residencia habitual anterior al que se debe hacer llegar la resolución de no restitución del tribunal del lugar de ubicación del menor en el plazo de 1 mes siendo la decisión que se adopte ejecutiva en el estado de localización del menor.
Documentación
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Última modificación: 24/02/2016