Responsabilidad parental y protección de menores

Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental

Información general

Fecha de publicación oficial:

23/12/2003

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas

Deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

Desarrollo de las normas
Observaciones sobre el instrumento

El Reglamento (UE) nº 2201/2003 es de aplicación a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de tal Reglamento.

Desde el 1 de agosto de 2022, el Reglamento 2019/1111, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, será de aplicación a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados a partir de esa fecha.

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

Con carácter previo se debe indicar que en cuanto a las relaciones del Reglamento con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños el Reglamento se aplica:

a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;
b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio.

 

Observaciones sobre su aplicación:

Nulidad, separación y divorcio.

Se rige por el principio de reconocimiento automático estando previsto un reconocimiento registral, incidental y principal.
De cara al reconocimiento registral, no se requiere de ningún procedimiento especial bastando con la aportación de la sentencia dictada en otro país de la Unión Europea, la traducción a una de las lenguas oficiales del lugar en el que se ubica el Registro Civil en el que se va a inscribir y la certificación de Anexo I del Reglamento (en España la expide el Letrado de la Administración de Justicia).
Junto a ello se prevé un reconocimiento incidental para los casos en los que se suscita la necesidad de reconocer efectos a una decisión de nulidad, separación o divorcio en otro proceso tramitado por los tribunales de un Estado diferente a aquel en el que se dictó y en los que se abre un debate sobre la concurrencia o no de uno de los motivos que pueden comportar una negativa al reconocimiento.
Por último el Reglamento asimismo prevé un  reconocimiento general que actúa en los casos en los que se insta un procedimiento cuya finalidad específica es la de reconocer o no reconocer la resolución de nulidad, separación o divorcio con plenos efectos en todo tipo de situaciones. Este reconocimiento es el que se da cuando el matrimonio al que se refiere la resolución está inscrito fuera de España y se necesita atribuir valor general a la resolución.
Los motivos de oposición al reconocimiento son los que se enumeran en el art. 22 y son:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;
c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Resoluciones sobre responsabilidad parental.

Afecta a las resoluciones referentes a la responsabilidad parental, tal y como ésta se entiende en el Reglamento 2201/2003 si bien no a las medidas provisionales o cautelares urgentes.

Reconocimiento.    

El reconocimiento se sige por el principio del “reconocimiento automático” operando un régimen semejante de reconocimiento registral, incidental y general si se estimare necesario. En la materia que aquí se el modelo de certificado es el contemplado en el Anexo II (en España lo expide el Letrado de la Administración de Justicia). Los motivos de negativa al reconocimiento son los siguientes:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;
c) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;
d) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;
e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;
f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido,
g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56 (previsto en el Reglamento cuando se trate de una resolución en la que se acuerda el acogimiento de un menor en un Estado distinto a aquel en el que la resolución se dicta. En concreto el motivo de negativa al reconocimiento se centra en los casos en los que no se hubiese recabado del Estado en el que el acogimiento va a tener lugar la cooperación de sus autoridades para la efectividad de la medida).

Ejecución.

Requiere de una previa declaración de ejecutoriedad que en el caso de España corresponde a losJuzgados de 1ª Instancia y se inserta en el proceso de ejecución (que puede ser suspendido en tanto en cuanto se resuelve la posible existencia de motivos de oposición). Los motivos en base a los que cabe denegar la ejecución son los antes mencionados y pueden ser apreciados (tanto su concurrencia como la ausencia de los mismos que comporta la aplicación de medidas de ejecución) por el tribunal sin dar audiencia ni al menor ni a la persona frente a la que se solicita la ejecución, sin perjuicio de la vía de recurso (apelación y casación) así coo el planteamiento por las partes por estas vías. La ejecución se rige por las normas del proceso de ejecución de cada país, siendo el título base de la misma la resolución extranjera a la que se adjuntará el certificado y la traducción.

Resoluciones sobre derecho de visitas.

Requieren el inicio de un proceso de ejecución con base en la resolución del tribunal que hubiere acordado las visitas a la que se acompaña la certificación prevista en el Anexo III del Reglamento (en España la expiide el juez). Su expedición requiere de un control exhaustivo de los elementos que indica el Reglamento y que son:

a) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse, o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución;
b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas,
c) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

El proceso de ejecución se somere al régimen normativo del estado en que se interesa la ejecución con una única posibilidad de oposición (incompatibilidad con resolución ejecutiva dictada con posterioridad sobre la misma materia) y con las especialidades que establece el Reglamento que permiten al órgano judicial del Estado de ejecución poder modalizar provisionalmente el ejercicio del derecho de visita (la eficacia de ello es hasta que haya recaído una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro competentes para conocer del fondo).

Acogimiento del menor en otro estado miembro.

Cuando un tribunal de un Estado miembro estime que una medida de protección de un menor se debe llevar a efecto en otro estado, en la medida en que en tal país existen centros que reúnen las características mas apropiadas para las circunstancias del menor o estima que lo idóneo es que el acogimiento se verifique en una familia de ese otro estado, antes de adoptar la decisión debe consultar previamente con la autoridad central u otra autoridad competente del estado en que esté el centro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores. En los casos en los que el acogimiento fuere a tener lugar en otro Estado miembro en el que no está prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores, el órgano jurisdiccional basta con que informe de su decisión a la autoridad central u otra autoridad competente de ese Estado miembro.

 

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Última modificación: 18/03/2016