Procedimientos UE simplificados y acelerados

Reglamento (CE) Nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

12/12/2008

Fecha de publicación oficial:

30/12/2006

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas

El Reglamento se complementaba con el Reglamento Nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, el cual ha sido derogado por el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos).

A su vez, este Reglamento (CE) 1393/2007 queda derogado por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), a partir de su fecha de aplicación, excepto los artículos 4 y 6, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los arts. 5, 8 y 10 a que se refiere el art. 37.2, ap. 2, del presente Reglamento 2020/1784 (d. derog).

 

Desarrollo de las normas
Observaciones sobre el instrumento

Medidas para facilitar la aplicación en España contenidas en la Disposición final vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El proceso monitorio europeo se aplica en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Los «litigios transfronterizos» son aquéllos en los que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición. El Reglamento es de aplicación en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, de acuerdo con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La aplicación del proceso considerado no abarca las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

También se excluyen:

  • los regímenes matrimoniales;
  • el concurso de acreedores, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos;
  • la Seguridad Social;
  • los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o que haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

Idioma:

Deberá estar redactada en la lengua del foro.

Formas de transmisión:

El Reglamento prevé un formulario A (anexo I) para la petición de requerimiento europeo de pago, que debe incluir los siguientes elementos:

  • El nombre y la dirección de las partes o sus representantes
  • El nombre y la dirección del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición
  • El importe de la deuda (el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas)
  • La causa de la petición, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda, así como los medios de prueba
  • El carácter transfronterizo del litigio
  • La petición, firmada por el demandante, puede presentarse en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro en el que se expide el requerimiento europeo de pago («Estado miembro de origen») y utilizable por el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago («órgano jurisdiccional de origen»)
  • Los créditos pecuniarios contemplados deberán haber vencido y ser exigibles en la fecha en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago
  • La competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) nº 1215/2012 . Si el crédito se refiere a un contrato celebrado por un consumidor para un uso considerado ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el demandado (artículos 17 y ss. del Reglamento 1215/2012).
  • En  el apéndice de la petición, el demandante podrá indicar cuál de los procesos existentes solicita que se aplique a su demanda en el proceso ulterior, en el caso de que el demandado presente un escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago. El proceso continuará, en caso de oposición, ante los órganos judiciales del Estado de origen a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas: a) del proceso europeo de escasa cuantía; b) el proceso civil nacional que corresponda.

Observaciones sobre su aplicación:

El Portal E-Justice ha elaborado una Guía práctica para la aplicación del Reglamento relativo al proceso monitorio europeo.

Las modificaciones introducidas por el Reglamento 2421/2015 serán aplicables a partir del 14 de julio de 2017.

Documentación
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Última modificación: 07/07/2008