Obtención de pruebas en el extranjero

Reglamento (CE) 1206/2001 de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

01/07/2001

Fecha de publicación oficial:

27/06/2001

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Desarrollo de las normas

Este reglamento queda derogado por el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas), a partir de su fecha de aplicación, excepto el artículo 6 del presente Reglamento (CE) 1206/2001, que queda derogado a partir de la fecha de aplicación del artículo 7 a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1783.

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

Solicitudes de cooperación jurisdiccional para la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

 

Requisitos formales:

Es necesario que exista un procedimiento judicial en trámite, al menos con carácter de diligencias preliminares.

Documentos a incluir:

  • La solicitud debe hacerse en el formulario previsto en el Anexo al Reglamento (formulario A o I, según los casos). Tales formularios se pueden obtener en la página web del Atlas Judicial Europeo previa indicación del país al que se va a enviar. Así mismo se puede consultar en Información Jurídica del Canal Internacional del Ministerio de Justicia.
  • En su caso, documentos necesarios para la ejecución.

No hace falta legalización, ni autenticación alguna.

La realización de las Videoconferencias tiene la consideración, a efectos del Reglamento, de “prueba directa”, del artículo 17. Esto supone que la prueba por Videoconferencia tiene carácter voluntario para el declarante, y deberá solicitarse de conformidad con el “Formulario I - Solicitud de obtención de pruebas directa”. Deberá tenerse siempre en cuenta la posible diferencia horaria respecto al Estado en el que deba practicarse la Videoconferencia, y remitirse la IP o número de contacto para su práctica.

Existe una guía práctica sobre videoconferencias.

 

Idioma:

Tanto para la solicitud, como para los documentos que, en su caso, se adjunten:

  • En la lengua oficial del Estado requerido.
  • Si hubiese varias lenguas oficiales: en una de las lenguas oficiales en el lugar donde haya de practicarse la obtención de pruebas.
  • También pueden redactarse en lengua que el Estado requerido haya aceptado.
  • España ha aceptado que la solicitud y documentos se realicen, además de en español, en idioma portugués. Para conocer las lenguas aceptadas por cada uno de los Estados, véanse las Declaraciones de los Estados al artículo 5 del Reglamento.

 

Formas de transmisión:

Vía ordinaria: En este caso se remite la solicitud (formulario A) directamente, sin intermediario alguno. De órgano judicial a órgano judicial. España ha comunicado el listado de órganos jurisdiccionales, que son los juzgados de primera instancia, mediante reparto por los juzgados decanos, en su caso Para conocer cuales fueren éstos se ha de consultar indicando el país y el municipio la página web del Atlas Judicial Europeo. Respecto de los órganos judiciales españoles éstos constan en Información jurídica del Canal Internacional del Ministerio de Justicia.En caso de no constar todavía la declaración de algún país la vía para hacerlo es la de enviar el modelo A a la entidad central (pues se trata de un caso excepcional) y que seguidamente se analiza.

Vias extraordinarias: Solo excepcionalmente está prevista la utilización de un órgano central para hacer llegar la solicitud al Estado requerido. El órgano central es una Autoridad administrativa o judicial que cada Estado Miembro debe designar para asumir las funciones previstas en algunas normas de cooperación jurídica internacional. En este convenio se pretende que los órganos centrales esencialmente ejerzan funciones informativas y de solución de problemas y sólo excepcionalmente realizará funciones de traslado y comunicación, a instancias del órgano judicial requirente.

No existe posibilidad de acudir a la vía diplomática.

 

ӓrganos emisores y receptores:

Listado de órganos judiciales

Listado de autoridades competentes

 

Documentación
Leyenda Enlace externo Enlace interno Formulario Ficha Documento PdfDocumento Pdf

Última modificación: 01/12/2022