Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales

Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

13/11/2008

Fecha de publicación oficial:

10/12/2007

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Desarrollo de las normas

Este reglamento queda derogado por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), a partir de su fecha de aplicación, excepto los artículos 4 y 6 del presente Reglamento (CE) 1393/2007, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los arts. 5, 8 y 10 a que se refiere el art. 37.2, ap. 2, del presente Reglamento 2020/1784 (d. derog).

 

Observaciones sobre el instrumento

En Dinamarca fue de aplicación desde el 1 de Julio de 2007, el Reglamento CE 1348/2000 DEL CONSEJO, de conformidad con lo previsto en el “Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca relativo a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil” (Diario Oficial nº L 94/70 de 4/4/2007 y nº L 300 de 17/11/2005, pág. 55) “.De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 20 de noviembre de 2007, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (CE) no 1393/2007. ( DO L 331 , de 10 .12. 2008 . p.21). Por ello desde su entrada en vigor , dicho Reglamento (CE) no 1393/2007, es de aplicación en Dinamarca.

En España entra en vigor a partir del 13 de noviembre de 2008, a excepción de lo regulado en el artículo 23 (información que suministran los Estados a la Comisión, designación de autoridad central, etc.….).

Requisitos

Requisitos formales:

Documentos a incluir:

  • Solicitud en el formulario normalizado que figura en el anexo al Reglamento.
  • Copia del documento judicial transmitido, sin necesidad de legalización ni de ningún otro trámite equivalente, siempre que el documento recibido sea fiel y conforme con el expedido y que todas las indicaciones que contenga, sean legibles sin dificultad.
  • Sólo se enviará por duplicado en el caso de que el órgano transmisor desee que se le devuelva una copia con certificado de cumplimiento de los trámites de notificación y traslado del documento.

En caso de  que se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de INMUNIDAD conforme a la Ley Orgánica 16/2015, deberá atenderse a los requisitos  procedimentales y condicionantes de esta Ley Orgánica.

 

Idioma:

Hay que distinguir:

En la solicitud, como es un modelo impreso para todos los Estados, no es necesaria la traducción. Bastará seleccionar un modelo en el idioma oficial del Estado requerido, o en algún idioma admitido por el Estado receptor. (Ver Comunicaciones de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o  el Atlas Judicial Civil).

Formas de transmisión:

  • Vía ordinaria: directamente entre los organismos transmisores y los receptores.
  • Otras vías:
    • Cada Estado puede utilizar sus propios agentes diplomáticos o consulares para notificaciones y traslados de documentos a personas residentes en otro Estado miembro. Los Estados pueden oponerse a la utilización de esta vía para nacionales que no lo sean del Estado requirente (Ver Comunicaciones de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)
    • Por correo: también cabe la notificación o traslado directo de documentos judiciales a personas que residan en otro Estado miembro.
    • Por vía diplomática o consular para el envío de documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores. (Se establece la posibilidad de oponerse a tal traslado por el Estado receptores para el caso de que no vayan destinados a nacionales del Estado miembro de origen).
    • A petición de cualquier interesado, directamente por los agentes judiciales, funcionarios o otras personas competentes del Estado requerido, cuando tal notificación o traslado estén permitidos conforme al derecho interno de ese Estado miembro.

ӓrganos emisores y receptores:

Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, Autoridades u otras personas que serán los competentes para transmitir o recibir los documentos judiciales. Además cada Estado miembro designará una entidad central encargada de facilitar información a los organismos transmisores, buscar soluciones a los problemas que puedan suscitar la transmisión de documentos, el ámbito territorial en el que sean competentes; los medios de recepción de documentos a su disposición, y las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.

Observaciones sobre su aplicación:

En el Reglamento el (CE) n.º 1393/2007 se ha reforzado la información a los destinatarios, en el punto relativo a que pueden negarse a aceptar un documento, sino está redactado, o acompañado de una traducción, en una lengua que el destinatario entienda, en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en alguna de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

Se ha establecido un formulario normalizado que figura en el anexo II, del Reglamento por el que el organismo receptor informará al destinatario, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado. O bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana.

Esa misma obligación de informar al destinatario de que puede rechazar un documento que no reúna las anteriores condiciones se establece respecto a los agentes diplomáticos o consulares. Se permite expresamente la posibilidad de aportar la oportuna traducción para subsanar la inicial omisión.

Aquellos países que apliquen el sistema de la doble fecha tienen obligación, con arreglo al Reglamento de comunicarlo a la Comisión, que publicará dicha información en el Diario Oficial.

Gastos del traslado de documentos: La norma general es que los traslados de documentos no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas. No obstante el requirente abonará los gastos que se ocasionen por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido, o por la utilización de un método especial de notificación o traslado. Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. (Se establece que los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión).

Protección de la información transmitida: Los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional, deben garantizar la confidencialidad de la información suministrada, y en particular los datos de carácter personal. Sin perjuicio de a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del Reglamento. (El Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE).

Documentación
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Última modificación: 10/05/2023