Matrimonial

Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental

Información general

Fecha de publicación oficial:

23/12/2003

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Normativa española / Normas relacionadas

Deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

Desarrollo de las normas
Observaciones sobre el instrumento

El Reglamento (UE) nº 2201/2003 es de aplicación a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de tal Reglamento.

Desde el 1 de agosto de 2022, el Reglamento 2019/1111, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, será de aplicación a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados a partir de esa fecha.

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El Reglamento se aplica a las materias civiles relativas: al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental,

El Reglamento entiende por responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Se incluyen, en concreto, las siguientes materias: el derecho de custodia y el derecho de visita; la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de menor, de representarlo o de prestarle asistencia; el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

 

Requisitos formales:

Requisitos formales para la ejecución: Si el miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el solicitante designará modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución. No obstante, si el Derecho del Estado admite la figura de un representante procesal.

Documentos a incluir: una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad; un certificado del órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro en que se hubiere dictado la resolución expresiva de los particulares a que se refiere el anexo I o el anexo II del Reglamento.

 

Idioma:

Si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

 

ӓrganos emisores y receptores:

La competencia territorial se determina por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud. Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los lugares a los que se refiere el párrafo anterior, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución. España debe comunicar a la Comisión los órganos competentes en primera instancia y en fase de recurso antes del 1 de noviembre de 2004.

 

Observaciones sobre su aplicación:

Si se tratare de una resolución dictada en rebeldía deberá presentar: el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía; o bien cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos a presentar ni a la traducción, como tampoco para el poder ad litem. El Reglamento establece que las resoluciones judiciales ejecutivas relativas al derecho de visita y a la restitución de los menores serán reconocidas y tendrán fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada utilizando el formulario del Anexo III o del Anexo IV.

Competencia judicial:

Para el divorcio, separación legal y nulidad matrimonial, la competencia recaer en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro (todos los de la UE salvo Dinamarca) en cuyo territorio se encuentre:

  • la residencia habitual de los cónyuges,
  • el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,
  • la residencia habitual del demandado,
  • en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,
  • la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
  • la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile"; o
  • la nacionalidad de ambos cónyuges. o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

Esta competencia se extiende a la reconvención si su objeto se encuentra en las materias integradas en el Reglamento. De igual manera el órgano competente para la separación lo es para la conversión de la misma en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Si ningún Estado miembro (todos los de la UE salvo Dinamarca) resulta competente en virtud de las normas anteriores, la competencia se determina, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado. En el caso de España ello supone que si ninguno de los Estados que participan en el Reglamento es competente, se puede determinar la competencia judicial internacional acudiendo a la LOPJ, si bien sus criterios son los mismos que los del Reglamento.

La competencia judicial internacional debe ser controlada de oficio.

En caso de interponerse demandas de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda debe suspender de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Cuando se establece que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se debe inhibir en favor de aquel y la parte que hubiera iniciado el procedimiento ante el segundo órgano jurisdiccional puede presentarlo ante el primero.

Reconocimiento:

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro en materia de nulidad, separación o divorcio se reconocen en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno (ello es el caso especialmente para la actualización de los datos del registro civil).

Igualmente se puede interesar una declaración expresa sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución. La competencia para ello en España es del Juzgado de 1ª Instancia (Familia donde lo haya). El procedimiento a seguir es el previsto al efecto en los arts 52 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (art 42).

Igualmente, el reconocimiento se puede plantear de forma incidental dentro de otro procedimiento, si bien lo en él resuelto limita su eficacia al mismo.

Como motivos de denegación del reconocimiento se prevén los siguientes:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;
c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien
d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

No se puede denegar el reconocimiento alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos. Tampoco es posible verificar una revisión en cuanto al fondo.

Para que pueda operar el reconocimiento, es necesario adjuntar:

a) una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad y
b) el certificado del Anexo I (en España lo expide el Letrado de la Administración de Justicia de forma separada y mediante diligencia.

Si se solicita de forma expresa el reconocimiento y se trata de una resolución dictada en rebeldía, se debe presentar además:

a) el original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde o bien
b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

Igualmente (y de igual forma) son reconocidos de forma automática los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

 

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Última modificación: 28/11/2019