Sustracción internacional de menores

Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

01/09/1984

Fecha de publicación oficial:

01/09/1984

Países:

Alemania, Andorra, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Moldova (República de), Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, República de Macedonia del Norte, Rumanía, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania.

Información relacionada:

Observaciones sobre el instrumento

Declaración de España relativa a su aplicabilidad a Gibraltar

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

Las solicitudes de reconocimiento o la ejecución de una resolución obtenida en un Estado Contratante, relativa a la custodia de un menor en otro Estado Contratante.

Requisitos formales:

La solicitud ha de ir acompañada:

  • De un documento por el que se habilite a la Autoridad del Estado requerido para actuar en nombre del requirente o para designar a tal efecto otro representante.
  • De un testimonio de la Resolución, que reúna las condiciones necesarias para su autenticidad
  • Cuando se trate de una Resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal, cualquier documento por el que pueda acreditarse que se comunicó o notificó en debida forma.
  • Si el caso lo requiere, cualquier otro documento por el que se pueda establecerse que la resolución es ejecutoria según la Ley del Estado de origen.
  • Si fuera posible, de un escrito donde se indique el lugar donde pudiera hallarse el menor en el Estado requerido.
  • De propuestas relativas a las modalidades de restablecimiento de la Custodia del menor
  • Si la resolución relativa a la custodia de un menor es dictada con posterioridad al traslado, dicha resolución debe indicar que el traslado tuvo lugar vulnerando el derecho de custodia legalmente establecido, resultando conveniente al efecto que la resolución declare expresamente que dicho traslado es ilícito a los efectos del artículo 12 del Convenio de 20 de mayo de 1980.

Idioma:

La solicitud se redactará en el idioma oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido, o se acompañará de una traducción en dicha lengua.

Se deberán aceptar también las comunicaciones redactadas en lengua francesa o inglesa o que vayan acompañadas de una traducción a una de ellas.

España se reservó el derecho de excluir las comunicaciones en francés o en ingles. Por un canje de notas con el Reino Unido no es de aplicación esta reserva.

La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido, en francés o en ingles.

Formas de transmisión:

La petición de datos deberá realizarse a la Autoridad Central de cualquier Estado Contratante, que solo podrá negarse a intervenir si no se cumplen las condiciones requeridas.

La Autoridad Central en el caso de que sea distinta de la del Estado requerido remitirá a ésta los documentos directamente y sin demora.

 Las Autoridades Centrales se transmitirán recíprocamente información, y la Autoridad que sea requerida mantendrá informado al solicitante.

En España son de aplicación los artículos 1.901 a 1.909 de la antigua LEC modificada por la LO. 1/1996.

ӓrganos emisores y receptores:

Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de recibir las peticiones, de promover la cooperación y coordinación entre las autoridades competentes.

En España, la Autoridad central es: Ministerio de Justicia, Subdirección general de Cooperación Jurídica Internacional, San Bernardo, 62, 28015 Madrid, España. Fax: 91-3904457.

Documentación
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Última modificación: 24/02/2016