Responsabilidad parental y protección de menores

Convenio de la Haya de 19 de Octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

01/01/2011

Fecha de publicación oficial:

02/12/2010

Países:

Albania, Alemania, Armenia, Australia, Austria, Barbados, Bulgaria, Bélgica, Cabo Verde, Chipre, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, España, Estonia, Federación Rusa, Fiji, Finlandia, Francia, Georgia, Gibraltar (a efectos prácticos), Grecia, Guyana, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Montenegro, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Paraguay, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Dominicana, República Eslovaca, Rumanía, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, Uruguay.

Información relacionada:

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años

Tiene por objeto:

  • determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; 
  • determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
  • determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental
  • asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
  • establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

Las medidas previstas pueden referirse en particular a: 

  1. la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;
  2. el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;
  3. la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
  4. la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;
  5. la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga; 
  6. la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
  7. l administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Están excluidos del ámbito del Convenio:

  1. el establecimiento y la impugnación de la filiación; 
  2. a decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;
  3. el nombre y apellidos del niño; 
  4. la emancipación; 
  5. las obligaciones alimenticias;
  6. los trusts y las sucesiones; 
  7. la seguridad social; 
  8. las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud; 
  9. las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;
  10. las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

Requisitos formales:

Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.

La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

Cada Estado contratante designará las autoridades competentes para expedir el certificado.

Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Idioma:

Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.

Formas de transmisión:

Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.

ӓrganos emisores y receptores:

Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, (desplazamiento ilícito)  en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Observaciones sobre su aplicación:

A los fines del Convenio, la expresión "responsabilidad parental" comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

 

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Última modificación: 17/05/2018