Insolvencia

Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

25/06/2015

Fecha de publicación oficial:

05/06/2015

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Desarrollo de las normas
Observaciones sobre el instrumento

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n° 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

Queda derogado el Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

 

Ámbito temporal

Entró en vigor el 25 de junio de 2015 y se aplica desde el 26 de junio de 2017, salvo (artículo 92):

  1. Información sobre el Derecho nacional y de la Unión en materia de insolvencia (artículo 86), en vigor el 26 de junio de 2018;
  2. Registros de insolvencia de los estados miembros (artículo 24), en vigor el 26 de junio de 2019.

 

Requisitos

Ámbito de aplicación:

El Reglamento se aplica a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación.

El ámbito de aplicación del Reglamento debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de empresas viables económicamente a pesar de estar en dificultades, y que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios. En particular, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en una fase en la que la insolvencia es solo una probabilidad, o que permitan al deudor conservar el control total o parcial de sus bienes y negocios. También debe hacerse extensivo a los procedimientos que prevean una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos, por ejemplo, reduciendo la cuantía que deba pagar el deudor o ampliando el plazo de pago que se le hubiera concedido. Dado que esos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un administrador concursal, deben estar sujetos al presente Reglamento si se desarrollan bajo el control o la supervisión de un órgano jurisdiccional. En este contexto, el término «control» debe incluir aquellas situaciones en las que el órgano jurisdiccional solo intervenga a instancia de un acreedor u otras partes interesadas.

El Reglamento debe aplicarse también a los procedimientos en los que se acuerde una suspensión temporal de las acciones de ejecución interpuestas por acreedores individuales cuando dichas acciones puedan afectar de manera desfavorable a las negociaciones y obstaculizar las perspectivas de reestructurar la actividad mercantil del deudor. Dichos procedimientos no deben causar perjuicio al conjunto de los acreedores y, en caso de que no pueda llegarse a un acuerdo sobre un plan de reestructuración, deben preceder a otros procedimientos incluidos en el presente Reglamento.

El Reglamento debe aplicarse a los procedimientos cuya apertura esté sujeta a publicidad con el fin de permitir a los acreedores conocer los procedimientos y presentar sus créditos, asegurando de ese modo el carácter colectivo de los procedimientos, y con el fin de ofrecer a los acreedores la posibilidad de impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que los haya abierto.

 

Requisitos formales:

Requisitos:

a) Que se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal.
b) Que los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o bien un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores.
c) Y que los procedimientos en los que se acuerden la suspensión prevean medias adecuadas para proteger al conjunto de acreedores, y para el caso de que no se llegue a un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) y b).
d) Para el caso de que los procedimientos indicados puedan iniciarse en situación en que únicamente exista una probabilidad de insolvencia, el propósito será evitar la insolvencia del deudor, o el cese de su actividad.

Antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia.

El Reglamento se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la Unión.

El Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal. Se permite abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos de insolvencia secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. La necesidad de congruencia dentro de la Unión se satisface mediante disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento de insolvencia principal.

Cuando el procedimiento de insolvencia principal relativo a una persona jurídica o una sociedad se haya abierto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra su domicilio social, debe ser posible abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social, a condición de que el deudor esté ejerciendo en dicho Estado una actividad económica con medios humanos y materiales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Reglamento se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la Unión.

Las normas de competencia judicial del Reglamento solo determinan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial dentro de ese Estado miembro debe ser determinada por su Derecho nacional.

 

Observaciones sobre su aplicación:

Deben excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento los procedimientos de insolvencia que tengan carácter confidencial, por resultar difícil garantizar el reconocimiento de sus efectos en toda la Unión.

 

Documentación
Leyenda Enlace externo Enlace interno Formulario Ficha Documento PdfDocumento Pdf

Última modificación: 11/05/2023