Obligaciones extracontractuales

Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ( Roma II )

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

11/01/2009

Fecha de publicación oficial:

31/07/2007

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Observaciones sobre el instrumento

La Fecha de entrada en vigor para España es el 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29 ( Comunicación por los estados miembros de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales), que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008.

La ley designada por este Reglamento se aplica aunque no sea la de un Estado miembro. Téngase en cuenta, no obstante, las exclusiones del ámbito material de aplicación establecidas en el art. 1 y la existencia de otros Convenios internacionales para materias específicas (art. 27).

Requisitos

Ámbito de aplicación:

Se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comporten un conflicto de leyes. No se aplicará a materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Se excluyen del ámbito de aplicación, entre otras, las obligaciones extracontractuales que se deriven de:

  1. Relaciones familiares o de efectos comparables según la legislación aplicable,
  2. Régimen Económico Matrimonial, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, testamentos y sucesiones,
  3. Letras de Cambio, cheques y pagarés,
  4. Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución , mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno, la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de os auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de documentos contables,
  5. De las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios de un trust creado de manera voluntaria.

Se entiende por “daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto o la culpa in contrayendo. Además el Reglamento se aplicará a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir.  Como general se dispone que: salvo disposición en contrario por parte del Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la ley del país donde se produce el daño (lex locii damni) independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante cuando la persona de cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el daño, se aplicará la ley de dicho país.

El Reglamento regula diferentes supuestos tales como: la responsabilidad extracontractual por los daños causados por productos defectuosos, por la competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia, daños medio ambientales ( exceptuando las responsabilidad extracontractual por daño nuclear), infracción de los derechos de la propiedad industrial, y la culpa in contrahendo.

La ley aplicable a la obligación extracontractual, regulará : a) el fundamento y alcance de la responsabilidad b) las causas de exoneración, de limitación o reparto de responsabilidad, c) existencia, naturaleza y evaluación de los daños o de la indemnización solicitada, d) la transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar la indemnización.

Observaciones sobre su aplicación:

Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación. En defecto de ésta, si las partes tienen su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicará la ley de dicho país. En defecto de ambas leyes, se aplicará la ley del país en que se produjo el enriquecimiento injusto. Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de los enumerados anteriormente, se aplicará la ley de dicho país.

Cuando una obligación extracontractual se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona, concierna a una relación existente entre las partes, como por ej. la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada con esa obligación extracontractual, ( es decir en el supuesto de gestión de negocios ajenos sin mandato), la ley aplicable será la ley que regule dicha relación. En defecto de ésta, si las partes tienen su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho generador del daño, se aplicará la ley de dicho país. En defecto de ambas leyes, se aplicará la ley del país en que se haya realizado el acto. Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de los enumerados anteriormente, se aplicará la ley de dicho país.

El Reglamento permite que las partes convengan someter la obligación extracontractual a la ley que elijan, bien mediante acuerdo posterior al hecho que genera el daño, bien mediante un acuerdo negociado libremente antes de dicho hecho (si todas las partes desarrollan una actividad comercial), y dicha elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicar los derechos de terceros. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no puede excluirse mediante acuerdo. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en uno o varios Estados Miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de una de dichos estados miembros no impedirá la aplicación de las normas de derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo. 

Entre aquellos Estados Miembros que hayan suscrito los Convenios de la Haya sobre ley aplicable, se aplicarán primero estos convenios, pasando a aplicarse el Reglamento tan solo de forma supletoria

Documentación
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Última modificación: 25/11/2008