Obligaciones contractuales

Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

Información general

Fecha de entrada en vigor en España:

17/12/2009

Fecha de publicación oficial:

04/04/2008

Países:

Alemania, Austria, Bulgaria, Bélgica, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia.

Información relacionada:

Observaciones sobre el instrumento

La Fecha de entrada en vigor para España y resto de Estados Miembros es el 17 de diciembre de 2009, excepto por lo que respecta al artículo excepto el artículo 26, que se aplica a partir del 17 de junio de 2009 (Comunicación por los estados miembros de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales).

La ley designada por este Reglamento se aplica aunque no sea la de un Estado miembro. Téngase en cuenta, no obstante, las exclusiones del ámbito material de aplicación establecidas en el art. 1 y la existencia de otros Convenios internacionales para materias específicas (art. 25).

Requisitos

Ámbito de aplicación:

Se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comporten un conflicto de leyes. No se aplicará a materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Se excluyen del ámbito de aplicación:

  1. el estado civil y la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 (referido a la incapacidad);
  2. las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;
  3. las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;
  4. las obligaciones que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
  5. los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente;
  6. las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas;
  7. la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica; h) la constitución de trusts, las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios;
  8. las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato;
  9. los contratos de seguros que se derivan de operaciones realizadas por organizaciones que no sean las empresas a las que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [14], y que tengan como objetivo la concesión de prestaciones a favor de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que sean parte de una empresa o grupo de empresas, actividad profesional o conjunto de actividades profesionales, en caso de fallecimiento, supervivencia, cesación o reducción de actividades, enfermedad relacionada con el trabajo o accidentes laborales.

El Reglamento no se aplica a la prueba, ni al proceso, y La ley designada por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

Observaciones sobre su aplicación:

La ley aplicable a la obligación contractual será la libremente elegida por las partes. En defecto de elección, el reglamento establece previsiones concretas para diferentes materias. Fuera de estas previsiones concretas, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en principio, se aplicará la ley de este otro país.

Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a las previsiones del reglamento, el contrato se regirá igualmente por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.

El reglamento no restringe la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. Y entiende por “ley de policía” una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

En materia de carga de la prueba se establece que la ley que rija la obligación contractual en virtud del Reglamento se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, contenga normas que establezcan presunciones legales o determinen la carga de la prueba.

Exclusión del reenvío: Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas materiales en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Se reconoce la excepción de orden público, al señalarse que sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier país designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

El reglamento sustituye al Convenio de Roma y no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el mismo.

Documentación
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Última modificación: 12/04/2010